CON EL GENOCIDIO DE GAZA SE DERRUMBA EL ORDEN FICTICIO DE UN JUICIO AYUNO YA DE TODA CREDIBILIDAD MORAL. Los delitos sólo son delitos cuando los cometen los adversarios políticos de la oligarquía financiera judía o poderes de poca monta con los que quepa representar algún espectáculo ejemplarizante. En caso contrario, la ley burguesa, occidental, liberal…, se vuelve harto remolona, miope y hasta obscenamente huelguística (por ejemplo, los crímenes de genocidio no prescriben, pero los tribunales de La Haya carece de competencia respecto a delitos impunes de ese tipo si fueran perpetrados antes del 1 de julio de 2002 [art. 11.1 del Estatuto de Roma]: ¡como si Nüremberg no existiera!). Las resoluciones judiciales de Nüremberg siguen legalmente vigentes y, como hemos dicho y repetido, «la ley debe defenderse más que las murallas de la ciudad» (Pericles), pero otra cosa es la validez jurídica de ese juicio y, sobre todo, su valor político e incluso moral.

LOS ALIADOS EXTERMINARON A 13 MILLONES DE CIVILES ALEMANES

Exterminio de la población civil alemana mediante bombardeos terroristas que los aliados emprendieron mucho antes de que empezara, según la versión obligatoria oficial, «el Holocausto».

EL FINAL DE LA CUENTA ATRÁS

Empecemos por la Wikipedia:

La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) estaba siendo redactada justo después de finalizar los juicios de Núremberg y mientras aún estaba en funciones el Tribunal Penal Militar Internacional para el Lejano Oriente. Aunque el acuerdo sobre el respeto al principio de presunción de inocencia fue alcanzado rápidamente, los redactores estaban preocupados por el hecho de que una prohibición de la retroactividad pudiera utilizarse para argumentar que en Núremberg los juicios habían sido ilegales, ya que habían juzgado “crímenes contra la paz” y “crímenes contra la humanidad”, que no existían previamente en las leyes nacionales. Por ello, el segundo párrafo del artículo 11 de la DUDH constituye una prohibición a las leyes retroactivas.

Fuente: https://es.wikipedia.org/wiki/Juicios_de_N%C3%BAremberg

La publicación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se postergó, pues, para que su cláusula sobre la prohibición de la irretroactividad en la aplicación de las normas penales no entrara en abierta colisión con los turbios criterios procesales del Tribunal Penal Internacional y, por tanto, con su sentencia. Mezquinos truquitos masónico-talmúdicos, para decirlo suavemente, de la rabulística leguleya. En definitiva, respecto al meollo de la causa de Nüremberg, a saber, el delito de genocidio, conviene subrayar que no había sido tipificado (y ni siquiera pensado como concepto del derecho) y, en consecuencia, que su aplicación en Nüremberg vulnera el principio jurídico, amparado por la DUDH

nullum crimen nulla poena sine lege

Gral. ‘No hay delito ni hay pena sin ley’.

Principio de legalidad del derecho penal. Ulpiano: Digesto 50, 16, 131 pr. y 1: poena sine fraude esse non potest (‘no puede haber pena sin delito’) […] poena non irrogatur, nisi quae quaque lege vel quo alio iure specialiter huic delicto imposita est (‘y no se impondrá pena, sino la que por alguna ley o por algún otro derecho se establece especialmente para ese delito’). El derecho romano derivó de estos cánones el principio de certeza de la ley sancionadora expresado en la máxima nulla poena sine lege certa. La regla adopta hoy también otras formas en su uso doctrinal y jurisprudencial: nulla poena sine iudicio; nulla poena sine lege; nullum crimen sine lege; nullum crimen sine poena legali; nullum crimen, nulla poena sine lege penali, praevia, stricta et scripta, y nullum crimen, nulla poena sine lege praevia. Está recogida en el artículo 25.1 de la Constitución Española : «nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento». La conexión de este precepto constitucional con la regla romana es explicada en la STS, 3.ª, 5-II-2015, rec. 1567/2014, reproduciendo la doctrina constitucional expresada en las SSTC 100/2003, de 2-II-2003, y 42/1987, de 7-IV-1987: «El derecho fundamental así enunciado incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege, extendiéndola incluso al ordenamiento sancionador administrativo, y comprende una doble garantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. La segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones por cuanto, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el término “legislación vigente” contenido en dicho artículo 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora». Es la síntesis de los tres principios del derecho penal enunciados por Feuerbach: i.- la imposición de una pena exige una ley penal previa (nulla poena sine lege); ii.- la imposición de una pena exige la realización de la conducta sancionada en aquella ley (nulla poena sine crimene); iii.- la infracción está condicionada por la pena legal (nullum crimen sine poena legali). Base del principio de legalidad penal, ampliado luego por Ferrajoli en términos más exigentes: no hay delito, pena ni medida judicial sin ley previa, oficial, escrita, estricta, pública y cierta, con frecuencia resumido en la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege penali, praevia, stricta et scripta. Como han recordado las SSTJUE del Pleno de 3-V-2007, C-303/05, ap. 49, y de la Gran Sala de 29-III-2011, C-352/09 P, ap. 80, esta regla forma parte de los «principios generales del derecho» en que se basan las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros hasta el punto de incluirla, entre otros instrumentos legales europeos, en el artículo 7.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La STEDH de 12-II-2008, asunto 21906/04, ap. 138, también incluye la máxima entre los «principios básicos de su jurisprudencia» desde que lo estableciera como tal en 1993. Por estas razones es denominado por la doctrina «fundamento de la civilización jurídica europea» (Conclusiones del Abogado General de 12-IX-2006, C-303/05, ap. 100). La doctrina del TJUE extiende la aplicabilidad del principio al ámbito del ordenamiento administrativo sancionador, comprendiendo una doble garantía: 1.ª predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes; 2.ª rango necesario de las normas en las que se tipifican dichas conductas y sanciones. La STJUE (Tribunal de Primera Instancia, Sala Tercera ampliada) de 8-VII-2008, T-99/04, ap. 85, incluye entre los derivados del principio en cuestión el principio de certeza de la ley penal (nulla poena sine lege certa) para garantizar, en sintonía con lo previsto ya por el derecho romano, una sanción previsible para el destinatario de la norma infringida, pues, conforme a reiterada doctrina, una sanción, aunque no posea carácter penal, solo puede imponerse si se apoya en una base legal clara y no ambigua.

Fuente: https://dpej.rae.es/lema/nullum-crimen-nulla-poena-sine-lege

Para la experta jurista Yudith López Soria en «Los juicios de Núremberg. Análisis de su enfoque a la culpabilidad» («Universidad y Sociedad», vol. 13, nº 2 Cienfuegos, marzo abril 2021 Epub 02-Abril 2021):

Algunos juristas nacionales de los países aliados denunciaban desde su inicio la ilegitimidad e incompetencia del tribunal. Se adujo en primer lugar y desde una perspectiva basada en el derecho positivo, la vulneración del principio de legalidad. En efecto, cuando se produjeron los hechos que sustentaban los cargos contra los acusados, los mismos no estaban contemplados como delitos en ningún ordenamiento nacional, tampoco en algún tratado, pacto o convención supranacional. Por ende, no estaba prevista la pena o sanción para tales hechos y tampoco, la existencia de una instancia penal, dígase Tribunal, que las pudiera aplicar, en consecuencia, los tipos penales aplicados fueron elaborados y definidos con posterioridad a los presuntos hechos a imputar, de tal modo que se vulneraron viejos principios de dogmática penal, como el “nulla poena sine lege” (no hay pena sin ley).

Fuente: http://scielo.sld.cu/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2218-36202021000200517

Parece dudoso que en 2021 puedan hacerse estas afirmaciones sobre una cuestión fáctica perfectamente comprobable, a saber, la inexistencia de una legislación a la sazón vigente que fundamentara la imputación de los acusados en el juicio de Nüremberg, si se diera el caso de que esa legislación hubiese existido realmente alguna vez. Genocidios y crímenes de lesa humanidad habíanlos perpetrado todos los Estados que juzgaron a Alemania en Nüremberg. De hecho, algunas de esas potencias, como los EEUU y el Imperio Británico, operaron históricamente en calidad de instructivos «ejemplos» para el Segundo y el Tercer Reich. Los alemanes llegaron muy tarde a la «fiesta» colonial y se limitaron a tomar nota como aplicados alumnos de Occidente (también de la muy progresista Unión Soviética, porque, no lo olvidemos, el Gulag precedió a Auschwitz). En Nüremberg, empero, paradójicamente, los maestros juzgaban y condenaban a sus discípulos por haber aprendido y ejecutado tan «brillantemente» las enseñanzas del progresismo, 1/ tipificando a posteriori como delito su propio y democrático modo de proceder, 2/ imputándolo a una ideología supuestamente «antidemocrática» y 3/ limitando la acusación a Alemania y sólo a Alemania. Extraño paradigma de justicia que se prolongará, para más inri, después de la tipificación, cuando serán juzgados «abuelos nazis» de más de 90 años de edad (verbi gratia: uno por trabajar de contable) pero no, por ejemplo, los crímenes contra la paz de la segunda guerra de Irak o el exterminio judío del pueblo palestino.

Con lo dicho ya hemos «sugerido» algo sobre la validez jurídica de esa resolución, pero no vamos a entrar aquí en una valoración de los cuestionables métodos de la instrucción —que dominaron la causa de principio a fin— ni tampoco en el fondo de la sentencia, entre otros motivos porque discrepar de la misma es un delito y donde no hay libertad de juicio no puede haber tampoco verdadera opinión. Sí podemos entrar, en cambio, en otros aspectos, por ejemplo, el hecho de que fiscales y jueces representaran a potencias que habían perpetrado el mismo tipo de delitos con que imputaban a los acusados. Imaginemos la situación: un juez pedófilo juzgando delitos de pederastia. Este dato bochornoso podría, no obviarse, pero sí al menos relativizarse de forma piadosa «en beneficio de la humanidad», si las potencias vencedoras hubieran hecho propósito de enmienda y Nüremberg hubiera representado algo así como un kilómetro cero de la historia, un compromiso —que compartimos plenamente— de erradicar para siempre los crímenes de lesa humanidad desde el mismo momento en que los «criminales nazis» eran colgados de sus respectivas sogas (pena de muerte). Las penas de Nüremberg se ejecutaron, empero, mientras la radioactividad de las bombas atómicas de Hiroshima y Nagasaki empezaba a ejercer sus efectos letales sobre la población civil japonesa.

CÓMO SE FALSEÓ LA HISTORIA DEL BOMBARDEO DE HIROSHIMA Y NAGASAKI

Y también cuando los aliados sometían al pueblo alemán a todo tipo de crímenes, incluida la hambruna planificada, la esterilización, el exterminio de prisioneros, las repetidas violaciones (hasta la muerte) de mujeres, ancianas, niñas

En 1948 empezaba, así mismo, la Nakba, limpieza étnica del pueblo palestino a manos de las mismísimas «víctimas del Holocausto». Atrocidad que se permitía, mirando hacia otro lado, precisamente en compensación (¿?) —aunque no se sabe qué tipo de compensación pueda ser esa desde el punto de vista jurídico o moral— por «el mayor genocidio de la historia humana» considerado, nada menos, que «el mal ‘absoluto’«. La supuesta y nunca explicada «singularidad de Auschwitz» bien valía, pues, otro genocidio (‘relativo’), a modo de rito sacrificial, ante el cual las miradas de los jueces y fiscales de Nüremberg permanecían cómicamente bizcas. Ese crimen contra el pueblo palestino se ha prolongado durante más de 70 años y los problemas ópticos de la justicia de Nüremberg siguen sin resolverse, hasta que hoy, en Gaza, ante la abyecta indiferencia de las instituciones que habían legitimado la Segunda Guerra Mundial como una cruzada contra «el fascismo» en defensa de «la democracia y los derechos humanos», resulta ya imposible ocultar el fraude.

EL JUDAÍSMO COMO IDEOLOGÍA RACISTA, SUPREMACISTA Y GENOCIDA (1). GENOCIDIO

El genocidio de Palestina ha ido acompañado, por si fuera poco, por cientos de otros crímenes de guerra, crímenes contra la paz y crímenes de lesa humanidad, tipificados por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg y perpetrados por los Estados fundadores de ese mismo tribunal. Los cuales, por ese mismo motivo, ya no podían siquiera protestar, como sí podían hacerlo los nazis, por la aplicación retroactiva de unas normas (¡que no estaban vigentes durante el Holocausto pero sí después de Nüremberg!). En consecuencia, los ciudadanos bien podríamos considerarnos moral y políticamente desvinculados del  juicio de Nüremberg, pero también de todo lo que esta institución abominable sustenta y paséase arriba y abajo en los discursitos buenistas bajo disfraces como «la democracia y los derechos humanos», «el liberalismo», «el antifascismo», «la humanidad», «el individuo» y demás zarandajas propagandísticas de la oligarquía financiera judía. Hoy empieza el futuro. Un tiempo donde los inmundos fariseos de Nüremberg deberán pagar no sólo por sus delitos impunes, sino también por el supremo crimen contra el espíritu: el intento de destruir el concepto de verdad y, con él, la civilización misma —una fechoría que en los libros de historia de la filosofía aparece bajo el inocente rótulo de «posmodernidad».

Jaume Farrerons

Figueres, la Marca Hispànica, 7 de junio de 2024.

EL JUDAÍSMO Y LA ESCLAVIZACIÓN DE LOS GENTILES SEGÚN MAX WEBER

Principios, normas y valores de esta publicación

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